En este artículo vamos a hablar sobre el beneficio de la segunda oportunidad que se otorga tanto a personas físicas como jurídicas tras un concurso de acreedores y la novedad traída desde el Tribunal Supremo sobre las deudas con Hacienda.
CONCEPTOS IMPORTANTES
Beneficio de la segunda oportunidad
Procedimiento judicial por el que un juez ordena la exoneración, perdón o condonación de deudas que no haya podido satisfacer un deudor con la liquidación de su patrimonio en una situación de concurso de acreedores, sobre deudas anteriores a la declaración de concurso.
Concurso de acreedores
Procedimiento judicial que se realiza para gestionar una situación de insolvencia actual o inminente de un deudor. Concluye por convenio o por liquidación del patrimonio embargable del deudor.
Insolvencia
Situación en la que se encuentra un deudor que no puede hacer frente a sus obligaciones ordinarias.
Patrimonio embargable
Son aquellos bienes y derechos patrimoniales con valor económico que pueden venderse o realizarse sin perjudicar el derecho de nivel de vida adecuado del deudor.
Derecho preconcursal
Serán los procedimientos previos a la declaración de concurso. El deudor podrá buscar acuerdos con sus acreedores para superar su situación. Se deberá realizar una comunicación previa al juez.
Acuerdo extrajudicial de pagos:
Instrumentos para deudas reducidas (menos de 5 millones de euros) y con un número de acreedores reducido (menos de 50). Este acuerdo, se solicita ante notario, registrador mercantil o cámara de comercio y lo gestionará un profesional independiente, el llamado administrador concursal, que será quien proponga el acuerdo a deudor y acreedores.
Crédito concursal
Se trata de aquel crédito anterior al concurso y que es exonerable.
Créditos contra la masa
Serán los gastos generados tras la declaración en concurso, es decir, todos los correspondientes a profesionales que intervengan en el concurso. Este crédito no es exonerable.
Supuestos para el reconocimiento del beneficio de la segunda oportunidad
Solo se podrá aspirar a este beneficio en el caso de deudores de buena fe. Para la apreciación de esta buena fe se distinguen dos presupuestos:
Subjetivo: que el concurso no haya sido declarado culpable y que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos que se vincula a su situación de insolvencia.
Objetivo: Se exige que el deudor haya podido cubrir con el patrimonio un umbral mínimo de las deudas pendiente. Este umbral se fija de manera cualitativa, por lo que el deudor tendrá que haber pagado créditos de determinada naturaleza.
Objetivo especial: existen varios supuestos en los que, aunque el deudor no hay podido satisfacer la totalidad de sus deudas se considerará su buena fe; cuando en los últimos cuatro años no hubiera rechazado una oferta de empleo, cuando no incumpla los deberes de colaboración e información con el juez o si no hubiera obtenido beneficio de exoneración del pasivo dentro de los diez últimos años.
Tramitación de la solicitud del beneficio:
Existen dos vías o regímenes, el general u ordinario, para supuestos en los que el deudor ha sido capaz de satisfacer al menos el umbral de crédito no embargable antes de solicitar el beneficio y el especial o extraordinario, cuando liquidado el patrimonio del deudor, éste presenta un plan de pagos y acredita el cumplimiento de los requisitos.
Requisitos formales:
- La solicitud la realizará el deudor, por escrito y firmada por el abogado.
- Deberá estar motivada y el deudor deberá acreditar que cumple los requisitos para que le concedan el beneficio.
Régimen general
El deudor presentará la solicitud justificando haber satisfecho los requisitos legalmente exigibles. Se da traslado al administrador concursal y a los acreedores. Habrá un plazo de cinco días para oponerse a dicha solicitud. Tanto el administrador concursal como los acreedores tendrán opción a oponerse por escrito, que deberá estar motivado y podrán proponer los medios de prueba que estimen pertinentes. En caso de presentación de oposición, el deudor tendrá otros cinco días para realizar alegaciones; en caso de que se argumente que no satisfacción del crédito no embargable, podrán aceptarlo y acogerse al régimen especial.
Régimen especial
Se producirá en los supuestos en que el deudor no ha podido satisfacer o liquidar el crédito no exonerable. Tendrá que aportar un plan de pagos con una propuesta de pagos de los créditos contra la masa, concursales, por alimentos y parte de los ordinarios. Estos pagos deberán completarse dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que venzan posteriormente. En este régimen existirán dos supuestos de oposición; oposición al reconocimiento del beneficio porque el deudor no cumpla los requisitos generales u oposición al plan de pagos por parte de los acreedores o el administrador concursal. En estos casos el juez podrá modificar dicho plan mediante imposición de un calendario de pagos distinto al que presentó el deudor.
Créditos con la Hacienda Publica
Pese a que la norma no aclara la posibilidad de cancelar los créditos públicos, el Tribunal Supremo, recientemente, ha aclarado que las deudas con Hacienda sí pueden verse afectadas por el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.
Cuando en el seno del concurso de la persona física se lleve a cabo la liquidación y existe insuficiencia de masa para cubrir todos los créditos, el administrador concursal habrá de pedir su conclusión por insuficiencia de masa y podrá solicitar tanto él como el propio deudor el Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho.
El deudor deberá satisfacer determinados umbrales de pasivo y, mínimo, tendrá que satisfacer los créditos contra la masa y créditos privilegiados. Si esto no fuera posible, se podrá establecer un plan de pagos para el pago de dichos créditos establecida en el Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho.
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