Reducción de tributación por ser mutualista

Reducción de tributación por ser mutualista

Derecho a reducción de impuestos por haber sido mutualista

¿Eres o has sido mutualista?, -telefónica, banca, metal, construcción, etc…- ¿sabes que puedes tener derecho a una reducción en tus impuestos? Este artículo te interesa, te contamos a continuación todo lo que debes saber por si te encuentras en situación de realizar la reclamación de mutualidad laboral.

El TS reconoció el derecho de los trabajadores que cotizaron a Institución Telefónica de Previsión (ITP)  y Mutualidad Laboral de Banca hasta 1978 a que la Agencia Tributaria les devuelva lo que han tributado de más por sus pensiones.

Si el alta en la mutualidad tuvo lugar antes de 1 de enero de 1967, como las aportaciones anteriores a esa fecha a la Mutualidad Laboral de Banca no fueron objeto de minoración en la base imponible, y las posteriores a dicha fecha fueron propiamente cotizaciones a la seguridad social, la parte de la pensión de jubilación correspondiente a las primeras no se integrara en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

Sera susceptible de formular, por los pensionistas que cotizaron a las mutualidades, recursos para rectificación de las declaraciones de IRPF de los ejercicios no prescritos,  de mutualistas, de Telefónica, Banca,  sectores como el Metal, Construcción, y cualquier otra Mutualidad que haya sido posteriormente integrada en las prestaciones de la Seguridad Social.

Derecho a disfrutar de una reducción fiscal por haber sido mutualista

Ya en fecha 03/12/20 la sentencia del Tribunal Supremo sobre Institución de Telefónica de Previsión en la STS 4027/20 reconoció el derecho de dichos  mutualistas  a no tributar en  el IRPF, sobre la totalidad de los ingresos percibidos de la Seguridad Social al no haberse podido deducir, en la misma las cuotas satisfechas a la mutua. Posteriormente  STS 255/2023, REC. CASACIÓN 5335/2021 del 28 de febrero, reconoció a los pensionistas que cotizaron en la Mutualidad Laboral de Banca el derecho a disfrutar de una reducción fiscal del 100% por lo cotizado hasta el 31 de diciembre de 1966 y de un 25% por lo cotizado entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1978.

En el caso de los empleados mutualistas de Telefónica ha tenido el siguiente efecto:

Acorde con lo dispuesto en el art. 120.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre).

 En su caso, y de acuerdo con los datos aportados y comprobados, considerando la fecha de primera aportación a la Mutualidad Institución Telefónica de Previsión el 24-11-1967 se obtiene un porcentaje del 26,25% a aplicar a la pensión pública percibida y que corresponde a las aportaciones a la Institución Telefónica de Previsión Social, para la aplicación de la reducción del 25% prevista en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 del IRPF, procediendo a las rectificaciones de autoliquidaciones de referencia.

Cuando se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero del 1967, no resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda  de la Ley 35/2006 a la pensión publica por jubilación percibida de la seguridad social, debiéndose integrar en la base del IRPF el 100% del importe percibido como rendimiento del trabajo.

Cuando se han realizado aportaciones con anterioridad a 1 de enero de 1967 y no concurren las circunstancias contempladas en el párrafo anterior, lo que determina que deba excluirse como rendimiento del trabajo el 100 % de la parte de la pensión de jubilación percibida de la seguridad social correspondiente a dichas aportaciones.

Por tanto, cuando se hayan realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca únicamente a partir del 1 de enero de 1967, al tener todas las cantidades aportadas a aquella misma naturaleza y el tratamiento fiscal propio de las cotizaciones a la seguridad social, debe entenderse que no concurren los requisitos para aplicar la disposición transitoria segunda alegada a la pensión de jubilación abonada por la seguridad social.

Estas resoluciones han conllevado la aplicación por parte de la Agencia Tributaria en la siguiente forma en el caso de la banca:

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a derecho de la resolución desestimatoria reclamada.

En el presente caso, se pretende que se aplique dicho régimen transitorio a la parte de la prestación de jubilación abonada por la Seguridad Social correspondiente a las aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Agua, Gas y Electricidad (MLAGE) hasta el 31-12-1978, según el reproducido criterio doctrinal.

Sin embargo, aun siendo tanto la Institución Telefónica de Previsión (ITP) como la MLAGE, entidades de previsión social, ésta estaba sujeta a un régimen muy diferente al de la ITP.

Posteriormente, la sentencia del Tribunal Supremo, rec. n.º 5335-2021, de 28-02-2023, sobre la cuestión casacional consistente en:

«1. Precisar si las aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca realizadas a partir del 1 de enero de 1967, tienen la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social o aportaciones a contrato de seguro concertados con mutualidades de previsión social.

  1. En función de la respuesta dada a la pregunta anterior, determinar si resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, cuando se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967, precisando si debe integrarse en la base imponible del IRPF el 100 % del importe percibido como rendimientos del trabajo, o por el contrario, debe integrarse en la base imponible del impuesto el 75 % de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.»,

tras señalar que (apdo. 4, fundamento tercero):

«Así, pues, el 1 de enero de 1967 la Mutualidad Laboral de Banca se convirtió en una Entidad Gestora de la Seguridad Social. Posteriormente, las mutualidades laborales se integraron en el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y desaparecieron como tales. La Mutualidad de la Banca se disolvió el 31 de diciembre de 1978, si bien el seguro que los empleados concertaron en su día con la Mutualidad continúa proyectando sus efectos.

Pues bien, considera la Sala que con independencia del cambio producido a partir del 1 de enero de 1967 por su conversión en una Entidad Gestora de la Seguridad Social hasta su extinción, las contribuciones de los trabajadores se siguieron produciendo a la Mutualidad de la Banca, sin que ninguna de las normas aducidas como infringidas por el Abogado del Estado, en particular el artículo 194 del Decreto 907/1966, de 28 de noviembre, que aprueba el texto articulado primero de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social, contemple una alteración en la naturaleza de las aportaciones que los mutualistas siguieron realizando a las Mutualidades, en este caso, a la Mutualidad Laboral de Banca.

En efecto, el hecho de que la Mutualidad Laboral de la Banca se convirtiera en Entidad Gestora de la Seguridad Social, a partir del 1 de enero de 1967, no implica que no continuara subsistente y que se siguieran haciéndolas aportaciones/cotizaciones a la Mutualidad, funcionando de forma efectiva hasta su extinción. Por tanto, no perdieron su autonomía por el hecho de convertirse en entidades gestoras del Régimen General de la Seguridad Social, pues los trabajadores por cuenta ajena seguían efectuando las aportaciones correspondientes a las Mutualidades Laborales, a pesar de su inclusión en el nuevo sistema de la Seguridad Social, en las mismas condiciones de obligatoriedad que con anterioridad al 1 de enero de 1967, continuando así hasta el 31 de diciembre de 1978, fecha en que, como se ha expuesto, se produjo la extinción del Mutualismo Laboral.

En puridad, las cotizaciones a la Seguridad Social propiamente dichas solo se producen con su desaparición e integración en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de forma que no es hasta dicho momento cuando los trabajadores por cuenta ajena empezaron a cotizar en sentido estricto a la Seguridad Social.»,

fija el siguiente criterio (fundamento cuarto):

«La respuesta a la cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75 % del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.».

Es decir, a raíz de esta sentencia se distinguen tres períodos:

a.- Hasta 31-12-1966, en el que debe «excluirse como rendimiento del trabajo el 100 % de la parte de la pensión de jubilación percibida de la Seguridad Social correspondiente a dichas aportaciones.».

b.- Desde 01-01-1967 hasta 31-12-1978, en el que debe «integrarse en la base imponible del impuesto el 75 % del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas».

c.- Desde 01-01-1979, en el que resulta de aplicación el régimen general de tributación de las rentas del trabajo.

SEXTO.- D. Axy, según los justificantes aportados (Informe de vida laboral – Situaciones), comenzó a trabajar en el sector del agua, gas y electricidad el 19-02-1968 (Unión Fenosa).

Por tanto y de acuerdo con los criterios reproducidos en el fundamento anterior, procede la estimación parcial de la presente reclamación y la anulación de la resolución reclamada, para que se excluya de los rendimientos íntegros del trabajo de 2014, 2015, 2016 y 2017, el 25 % de la parte de la pensión de jubilación percibida de la Seguridad Social correspondiente a las aportaciones realizadas a la Mutualidad entre el mencionado 19-02-1968 y el 31-12-1978.

En cuanto a la cuantificación de dicha parte, este Tribunal comparte el criterio de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, n.º 08-03629-2020, de 10-09-2020, que considera válido, en defecto de mejores datos,:

«el cálculo temporal que ponga en relación dicho periodo de aportaciones y el total de tiempo cotizado que resulta del informe de vida laboral aportado.».

Quedando pendiente la aplicación que debe ser totalmente similar para el resto de mutualidades.

¿Cuándo debe aplicarse esa reducción fiscal?

Conclusión:

Esta reducción fiscal debe aplicarse sobre la cuantía de la pensión de los jubilados mutualistas de forma proporcional a esos períodos de tiempo, con respecto a la totalidad de su vida laboral, durante los periodos impositivos no prescritos  y de aplicación en los ejercicios posteriores.

Si perteneciste a la mutualidad laboral de telefónica, banca, metal o construcción desde el 01 de enero de 1967, y estabas en activo hasta 31 de diciembre de 1978, estas en situación de realizar la reclamación, y para ello es necesaria la siguiente documentación:

  • Dni’s del titular y cónyuge en su caso – Firma digital –
  • Vida laboral completa actualizada.
  • El certificado anual, del importe de pensión de los ejercicios de reclamación.
  • Declaraciones de Renta de los años recurridos.
  • El certificado de la empresa, fecha de alta en mutualidad y fecha de cese.

En iberanfico tenemos una dilatada experiencia en reclamaciones de esta índole, ya que empezamos a realizarlas con las primeras sentencias de la mutualidad institución telefónica de previsión.

Consúltanos sin compromiso y te asesoramos en la tramitación y realización de tu expediente.

Patricia Núñez Blasco